Con la finalidad de proteger el derecho humano a la salud y en seguimiento a la declaratoria de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 24 de marzo se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (edición vespertina) el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), expedido por la Secretaria de Salud y el Decreto Presidencial a través del cual se sancionó dicho Acuerdo, el cual entró en vigor el día de su publicación.
MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS
Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica, de conformidad con el artículo segundo del citado Acuerdo, son las siguientes:
a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico;
b) Suspender temporalmente las actividades escolares en todos los niveles, hasta el 17 de abril del 2020, conforme a lo establecido por la Secretaría de Educación Pública;
c) Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las organizaciones de los sectores social y privado, deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras, en particular los señalados en el inciso a) del presente artículo, y de los usuarios de sus servicios.
En el sector público, los Titulares de la Áreas de Administración y Finanzas u homólogos o bien las autoridades competentes en la institución de que se trate, determinarán las funciones esenciales a cargo de cada institución, cuya continuidad deberá garantizarse conforme al párrafo anterior.
En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.
Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Todo lo anterior, con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado;
d) Suspender temporalmente y hasta nuevo aviso de la autoridad sanitaria, los eventos masivos y las reuniones y congregaciones de más de 100 personas;
e) Cumplir las medidas básicas de higiene consistentes en lavado frecuente de manos, estornudar o toser cubriendo boca y nariz con un pañuelo desechable o con el antebrazo; saludar aplicando las recomendaciones de sana distancia (evitar saludar de beso, de mano o abrazo) y recuperación efectiva para las personas que presenten síntomas de SARS-CoV2 (COVID-19) (evitar contacto con otras personas, desplazamientos en espacios públicos y mantener la sana distancia, durante los 15 días posteriores al inicio de los síntomas), y
f) Las demás que en su momento se determinen necesarias por la Secretaría de Salud, mismas que se harán del conocimiento de la población en general, a través del titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud.
OBLIGATORIEDAD DEL ACUERDO
El Acuerdo mencionado fue fundado en los artículos 4º y 73 fracción XVI bases 2ª y 3ª de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que instituyen el derecho humano a la salud y la obligación que tiene la Secretaria de Salud en caso de epidemias de carácter grave, de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser sancionadas por el Presidente de la República, adicionando que la autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.
Así mismo, el citado Acuerdo, se sustenta en artículos de la Ley General de Salud, que permiten a la Secretaria de Salud la emisión de diversas medidas de seguridad, entre ellas, el aislamiento, la cuarentena, la suspensión de trabajos o servicios, etc., señalando que las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.
VIGENCIA DE LAS MEDIDAS
De conformidad con la Ley General de Salud, la suspensión de trabajos o servicios es una medida temporal, que puede ser total o parcial y se aplica por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas y se debe levantar por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
En el presente caso, el Acuerdo maneja algunas medidas con temporalidad definida, como las contenidas en los incisos b) y c) del artículo segundo antes transcritos, que son la suspensión temporal de las actividades escolares hasta el 17 de abril del 2020 y la suspensión temporal de las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, vigente hasta el 19 de abril del 2020.
También se establecen medidas preventivas con vigencia indefinida, que son las previstas en los incisos a), d), e) y f), que tratan de la suspensión de labores de personas que por su edad o estado de salud son mas vulnerables, la suspensión de eventos masivos y las medidas básicas de higiene, de sana distancia, entre otras.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
Las violaciones a los preceptos de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, pueden ser sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, en términos de la propia Ley.
La violación a la medida de seguridad consistente en la suspensión de trabajos o servicios es sancionable con multa comprendida entre 6,000 y 12,000 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, lo cual implica que en el Estado de Baja California, las personas físicas o morales que incumplan con esta medida, arriesgan multas entre $1’113,360 pesos y $2’226,720 pesos.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa, entendiéndose por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción.
También procede la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos, entre otros:
· Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
· Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud;
· Por reincidencia en tercera ocasión.
Por último, se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
· A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y
· A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones antes mencionadas.
DERECHOS LABORALES
Respecto del tratamiento de las personas cuyas labores están suspendidas con motivo de la contingencia, el Acuerdo distingue entre dos categorías:
a) Personas que, por su edad, condiciones de salud, embarazo, son mas vulnerables, no deberán acudir a laborar, sin importar el sector en que se desempeñen, y se establece expresamente que tendrán derecho a una remuneración completa, bajo la modalidad de permiso con goce de sueldo.
b) Las demás personas, que laboren en las empresas que deben suspender temporalmente actividades (las que no pertenecen a los sectores de primera necesidad), en relación con las cuales solamente se establece que se deben respetar su derechos laborales, de conformidad con los contratos celebrados y con la Ley Federal del Trabajo, es decir que no es específica a que remuneración especifica tienen derecho.
Para poder determinar el tratamiento aplicable a la categoría respecto de la cual el Acuerdo no dispone expresamente la remuneración que corresponda, habría que remitirse a lo establecido en los contratos individuales y colectivos de trabajo, o en su defecto, a la Ley Federal del Trabajo, que en el artículo 427 fracción VII establece como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento, la suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria, debiendo en tales supuestos el patrón pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes (artículo 429 fracción IV).
En adición a ello, es de señalar que el articulo 168 de la Ley Federal del Trabajo establece que en caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia y que, en tal supuesto, las trabajadoras que se encuentren en este supuesto no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. Sin embargo, continúa señalando el propio numeral 168, que cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV antes citado, es decir la indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, por un periodo máximo de un mes.
De lo anterior, se advierte que el inciso a) del articulo segundo del Acuerdo emitido por la Secretaria de Salud se contrapone a lo establecido en los artículos 168 y 429 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, ya que ofrece un trato preferencial a ciertas categorías de personas que, si bien son mas vulnerables en caso de exposición al virus, no necesariamente se justifica el derecho a una remuneración superior a aquella que les corresponde a los demás empleados.
En virtud de la anterior aparente discrepancia, es recomendable que se asesoren con un abogado laboralista, a fin de que conozcan la opinión del experto en relación con una situación inédita en México, sobre la cual no hay antecedentes de tribunales, quienes adoptarán posturas cuando se les presenten demandas de trabajadores que pudieran estar inconformes con la remuneración que perciban de sus patrones durante la suspensión de labores decretada.
Como recomendación final, se sugiere estar atentos a las publicaciones oficiales de los próximos días, que pueden venir a aclarar lo antes expuesto, a modificarlo o a ampliarlo de cualquier manera, ya que tales disposiciones, por su importancia para la salud pública, son de inmediata aplicación.