La reforma al artículo 26 del Código Fiscal de la Federación amplia los supuestos en los cuales se activa la responsabilidad solidaria de la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única, y de los socios y accionistas de las personas morales, agregando las siguientes conductas de la persona moral:
a) Omisión de enterar retenciones.
b) Se trate de un contribuyente publicado en definitiva como emisor de comprobantes que amparan operaciones inexistentes (artículo 69-B).
c) El contribuyente hubiere tenido uno o varios proveedores publicados en definitiva en el listado a que se refiere el artículo 69-B y no hubiere acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni hubiere corregido su situación fiscal, cuando los comprobantes fiscales recibidos en un año de dicho(s) proveedor(es)asciendan a más de $7’804,230.00.
d) Cuando se trate de un transmisor de pérdidas fiscales indebidas (artículos 69-B bis), o del adquirente de las mismas, cuando con motivo de la reestructuración dejó de pertenecer al mismo grupo.
En todos estos supuestos, adicionados a los que ya existían antes de la presente reforma (no estar inscrita la sociedad ante el Registro Federal de Contribuyentes, no llevar contabilidad, destruirla u ocultarla y cambiar de domicilio sin debido aviso a las autoridades fiscales), los obligados solidarios mencionados (socios, accionistas, administradores) responderán con el patrimonio personal por los créditos fiscales que no alcancen a ser pagados o garantizados por el contribuyente persona moral.
Es importante mencionar que, aun y cuando se trate de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, en la cual, desde el punto de vista mercantil, los accionistas o socios solo responden hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, en materia fiscal, su responsabilidad solidaria puede llegar a exceder dicho monto, ya que mediante jurisprudencia se ha definido que la responsabilidad de cada uno de ellos se cuantifica multiplicando el porcentaje de participación de cada socio o accionista en el capital social por el monto del crédito fiscal que se hubiere pagado o garantizado con bienes propios de la sociedad.
La responsabilidad solidaria solamente aplica para quienes son socios o accionistas de la persona moral a quien se le determinó el crédito fiscal, independientemente de que sean a su vez, personas físicas o morales. Sin embargo, si los socios o accionistas son personas morales, la responsabilidad solidaria no afecta el patrimonio de las personas físicas que fueran socios o accionistas de las referidas empresas-holding, por lo que es importante que revisen su estructura corporativa, a fin de tener presente quienes son las personas que asumen el riesgo de la responsabilidad solidaria en materia fiscal.
Si bien es comprensible que los socios y accionistas, en su carácter de dueños de un negocio, asuman ciertos riesgos inherentes al mismo, incluyendo el riesgo fiscal, en la proporción de sus participaciones, lo que puede sonar muy injusto es que la responsabilidad solidaria de los administradores, que en muchas ocasiones ni siquiera son accionistas de la sociedad, sino profesionales en administración contratados para llevar a cabo un trabajo a cambio de una remuneración, tengan una responsabilidad solidaria ilimitada en materia fiscal, puesto que en dicho supuesto no existe mas limite que el propio monto del crédito fiscal en la parte que no fue pagada o garantizada con los bienes de la empresa.
Los invitamos de nueva cuenta a una reflexión concienzuda respecto de las personas que administran sus negocios, para determinar si son las idóneas para asumir con su patrimonio particular, los riesgos fiscales de cada sociedad y cuál debe ser la remuneración que corresponda al riesgo en el que están incurriendo.
La Reforma Fiscal 2020 viene a cambiar algunos de los pilares de nuestro derecho tributario, por lo que, jurídicamente hablando, ha sido el cambio mas radical de este milenio. Más grave que el Impuesto Empresarial a Tasa Única, que el Impuesto al los Depósitos en Efectivo, que el aumento de tasas, que la contabilidad electrónica, que la limitación de deducciones de prestaciones laborales y que la propia eliminación de la compensación universal.
Esta reforma se encuentra justificada, en su propia exposición de motivos, en una necesidad de “inhibir” prácticas de evasión y de elusión fiscal, de incrementar la “percepción de riesgo” en la población, generando consecuencias jurídicas tan graves – incluyendo de naturaleza penal, como se expuso en un artículo precedente – que sin necesidad de incrementar impuestos o de eficientizar la actividad fiscalizadora, se incremente en forma significativa la recaudación.
¿Será la severidad de esta Reforma Fiscal 2020 un inhibidor de la inversión también? ¿Seguirán confiando los inversionistas nacionales y extranjeros en el Estado de Derecho mexicano? Esperemos que el efecto de crecimiento económico que se estaba esperando, no se vea revertido por las medidas extremas de control que se están imponiendo y que sacuden las bases del derecho fiscal que se habían construido con mucho esfuerzo a lo largo de décadas de defensas de los contribuyentes en contra de las arbitrariedades que se cometían en su contra.