Derivado de las diversas consecuencias económicas que han derivado desde que inició la emergencia sanitaria en el país, en donde el sector privado ha tomado diferentes decisiones para poder continuar, en la medida de lo posible, con sus operaciones; dentro de las cuales pudiéramos encontrar, entre otras decisiones, disminuciones de las jornadas laborales de sus empleados, acuerdos de disminución de prestaciones laborales temporalmente, convenios de disminución de costos o descuentos con proveedores, acuerdos de diferimiento de pagos, suspensiones de pago, etc.
Sin embargo, aun y con las diversas medidas que se puedan implementar como entidad, existen negocios en que sus ingresos se han visto afectados considerablemente, u otros negocios que prácticamente su ingreso que nulificó por las diversas restricciones y prevenciones que se deben de llevar a cabo.
Es posible que derivado de todos estos factores y la situación económica en la que nos encontramos, se pueda no tener la posibilidad de hacer frente a deudas contraídas, o bien, que existan acuerdos en perdón de deudas con los acreedores; por lo que resulta importante comprender el efecto fiscal que estas acciones pudieran tener dentro de la negociación o de la actividad económica de la persona física.
Para estos efectos, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) establece en su artículo 17 fracción IV, que cualquier deuda no cubierta en el mes en que se consume el plazo de prescripción se considerará un ingreso acumulable. Es decir, que el monto de la deuda que no se llegue a pagar dentro de los plazos legales, tendrá la consecuencia de volverse un ingreso para acumular al a base fiscal del mes y ejercicio que corresponda, y por consecuencia pagar el ISR que resulte de esto.
Es importante que, para tener en contexto los plazos de prescripción a que hacemos referencia, se tenga presente el acuerdo comercial que exista entre las partes que celebraron la operación de compra-venta, arrendamiento, o servicios prestados, según corresponda a las obligaciones que prescriban. Para ello es conveniente que siempre se tenga identificado el tipo de operación que se celebró, con el fin de poder tener presente el plazo de prescripción según lo establezca el Código de Comercio o el Código Civil, según la operación de que se trate, ya que estos plazos pueden oscilar entre 1, 2 o hasta 10 años dependiendo las características de las operaciones.
Recientemente emitimos nuestro boletín respecto del tratamiento de “Cuentas Incobrables” que también pudiera volverse un tratamiento mas común en este año derivado de las consecuencias comerciales y economías antes descritas. En el caso de que uno de los proveedores o acreedores del negocio decidan proceder a ejercer la deducción de cuentas incobrables por existir “imposibilidad práctica de cobro” o por que éstas prescribieron conforme a lo descrito anteriormente, el deudor tendrá la obligación fiscal de acumular a sus ingresos el importe que el acreedor estará deduciendo para efectos fiscales.
Hay que recordar que dentro de los requisitos para la deducción de cuentas incobrables se encuentra la obligación del acreedor de emitir un aviso formal al deudor el valor de las operaciones que se consideraran como deducciones por cuentas incobrables. Por lo que también es recomendable estar atentos a cualquier notificación por parte de los acreedores con los que se tienen adeudos con antigüedad mayor a un año, o bien, si dicho adeudo reúne alguno de los requisitos fiscales para que el acreedor ejerza la deducción correspondiente.
En base a lo anterior, recomendamos que en los casos en que se aprecie dificultad para el pago de deudas a acreedores con mucha antigüedad, se cuente con una adecuada asesoría legal y financiera, para ejercer la posibilidad de negociaciones con los acreedores buscando una forma de aplicación de plazos para pagos, de realizar abonos al adeudo, descuentos, o alguna otra negociación conveniente para las partes; previamente a considerar que una deuda no será cubierta total o parcialmente, y en caso de que no sea posible el pago del adeudo, saber que existe una consecuencia fiscal de considerar dicho monto como un ingreso acumulable para ISR.