En distintas publicaciones de diferentes medios de difusión se ha estado hablando de cómo nos ha afectado la etapa del distanciamiento social causada por la pandemia, se han visto las medidas de apoyo al sector empresarial que se han tenido en otros países, pero que en el nuestro dejan mucho de qué hablar. No existen las suficientes medidas de apoyo como estímulos fiscales o diferimiento de impuestos tal como se esperaba, lo cual dejan un sentimiento de carga unilateral para el empresario.
Esta etapa de confinamiento conlleva varios efectos importantes en las empresas, en las que se tomaron acciones sobre reducir gastos al mínimo, celebrar convenio con los colaboradores, negociar precios, descuentos o diferimiento de pagos con proveedores para no cortar la relación económica, incluso se podría decir que existen empresarios que tomaron la decisión de seguir operando a pesar de no ser una “actividad esencial” según los acuerdos publicados por la Secretaria de Salud, bajo el argumento que al suspender operaciones podría traer efectos irreversibles para su continuación.
No dudamos que, desgraciadamente, algunas empresas hayan sufrido pérdidas importantes, o incluso algunas en condiciones “normales” lograban subsistir con el mínimo de operaciones, y con el brote del nuevo virus SARS-CoV2, coloquialmente llamado “COVID-19 o Coronavirus” prácticamente han sido sentenciadas a incurrir en incumplimiento de obligaciones contractuales con proveedores, o incluso en el pago de nómina, por lo que difícilmente recuperarán la continuidad normal de sus operaciones.
En este sentido, consideramos importante analizar los efectos fiscales que esto conlleva, puesto que la afectación económica y falta de liquidez trae a la luz el supuesto de la “notoria imposibilidad practica de cobro”, por lo que se podría ejercer la deducción de estas pérdidas por créditos incobrables, esto mismo lo establece el artículo 27, fracción XV de la LISR que lo indica de la siguiente manera:
“XV. Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en que se consume el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad practica de cobro ….”
Por lo anterior, para poder deducir una cuenta incobrable antes de su prescripción, se debe comprobar que existe una imposibilidad practica de cobro, lo cual la ley lo prevé que existe en los siguientes casos:
Tipo de crédito |
Notoria Imposibilidad Practica de Cobro |
Suerte principal al día de vencimiento no excede de 30 mil UDIS.(Si se tienen 2 o más créditos con una misma persona física o moral, se suman para determinar s exceden del monto señalado) |
– Se considera incobrable en el mes en que se cumpla 1 año de haber incurrido en mora. – El deudor debe ser contribuyente con actividades empresariales, y el acreedor debe informarle por escrito para que el deudor lo acumule por ser una deuda no cubierta (Art. 17, Fracción IV LISR) – Informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos que se deducen en el ejercicio inmediato anterior |
Contratos con Público en General(entre 5 mil pesos y 30 mil UDIS) |
– Informar a las sociedades de información crediticia autorizadas por la SHCP |
Créditos Mayores a 30 mil UDIS |
Cuando suceda cualquiera de los dos supuestos: · Demande a la autoridad judicial el pago del crédito. · Inicie el procedimiento arbitral convenido para su cobro – El deudor debe realizar actividades empresariales. – El acreedor debe informar al deudor para que acumule el ingreso por la deuda no cubierta – Se debe informar al SAT a más tardar el 15 de febrero de los créditos incobrables que se dedujeron en el ejercicio inmediato anterior. – En caso de garantía hipotecaria, solo se deduce el 50% cuando se da la quiebra o concurso. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado. |
Cualquier monto del crédito |
Se compruebe que el deudor haya sido declarado en quiebra (debe existir sentencia de la quiebra concluida por pago concursal o por falta de activos) o concurso. |
Por lo anterior, recomendamos revisar puntualmente la situación actual de los créditos otorgados a sus clientes ya que debido a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el COVID-19, posiblemente varias empresas se encuentren afectadas y no pueda ser posible recuperar dichos créditos. Si tiene alguna duda con relación a la información aquí presentada, nuestros profesionales se encuentran listos para atenderle.