En un articulo anterior expusimos ciertas recomendaciones para tratar de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas antes de que se decretara la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Sin embargo, cabe la posibilidad de que determinados comerciantes o particulares tengan dificultades para cumplir con algunos de sus compromisos pactados, en virtud de las restricciones de movilidad impuestas por las autoridades gubernamentales, entre otros factores.
Es importante recordar que las relaciones contractuales están regidas por el principio general de derecho “Pacta Sunt Servanda” (los contratos deben de cumplirse), y que el incumplimiento total o parcial de las obligaciones es sancionable a través de una variedad de herramientas jurídicas, como penas convencionales, intereses moratorios, suspensión o rescisión del contrato, adjudicación de garantías, entre otras.
Como excepción a dicho principio, el Código Civil Federal y los Códigos Civiles de las diversas entidades federativas establecen como excluyentes de responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor, que son eventos fuera del control de las partes que impiden el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Al respecto, la doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar.
Los autores distinguen entre tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de: 1. sucesos de la naturaleza, 2. hechos del hombre, o 3. actos de la autoridad, pero en cualquiera de los supuestos, el elemento determinante consiste en que se trata de eventos fuera del control del deudor que impiden el cumplimiento de determinada obligación.
Ahora bien, en virtud del principio general de derecho de que “Nadie está obligado a lo imposible”, a un deudor colocado involuntariamente en un caso fortuito o de fuerza mayor, no se le puede imputar responsabilidad civil o mercantil, es decir que no se le considera culpable del incumplimiento contractual, con la consecuencia de que no se le puedan aplicar las sanciones antes mencionadas.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito emitió un criterio que señala que las características principales del evento que permite la inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que cuando el hecho puede ser previsto, el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza mayor.
El carácter de generalidad a que se refiere el juzgador implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Ello significa que, según lo señalado por dicho Tribunal, no sería jurídicamente válido valerse de la emergencia sanitaria para incumplir obligaciones contractuales, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones solamente es más difícil o mas oneroso, sino que solamente se pudiera invocar como causa de exoneración de responsabilidad cuando la ejecución del contrato sea imposible para la parte que la invoca.
Por último, el criterio invocado señala – con sustento en doctrina jurídica mexicana – que si son causales de liberación de responsabilidad todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública, como por ejemplo, la obligación de suspensión de actividades instituida por la Secretaria de Salud mediante diversos acuerdos emitidos con motivo de esta pandemia.
Por lo tanto, si usted o su empresa tiene obligaciones contractuales difíciles de cumplir en el presente contexto de emergencia sanitaria, es importante, en primer término, determinar si se trata de una imposibilidad objetiva de incumplimiento y no solamente de una dificultad, y en segundo término, si la razón que motiva dicha imposibilidad consiste en la suspensión de actividades decretada por la autoridad sanitaria que lo afecta directamente, o bien indirectamente, a través de sus propios proveedores que a su vez, hubieren dejado de cumplir con sus propios compromisos contractuales.
Una vez determinado que efectivamente se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, se deberá revisar el contenido del contrato celebrado entre las partes, para cumplir con los requisitos de notificación a la otra parte de la causal excluyente de responsabilidad, y en caso de que el contrato no tuviera una disposición expresa al respecto, revisar las disposiciones legales aplicables a la relación entablada entre las partes.
Por último, es importante señalar que, si la otra parte está en desacuerdo con la causal exonerante de responsabilidad que se le notifique, la controversia se deberá llevar ante el aparato judicial, a fin de que se determine si el incumplimiento del deudor fue justificable por caso fortuito o fuerza mayor o bien, si se deben de imponer al deudor las sanciones contractuales y/o legales correspondiente al incumplimiento (civilmente culpable) de sus obligaciones contractuales.
Lo anterior significa que la presente situación es compleja y la declaratoria de emergencia sanitaria no debe ser entendida como una escusa absoluta para el incumplimiento contractual, ya que dependerá de las particularidades de cada tipo de negocio y de cada contrato, así como de las condiciones especiales de cada deudor y del criterio de los juzgadores, determinar si el incumplimiento de una de las partes estaba o no justificado por una causa excluyente de responsabilidad.
Ante dicha incertidumbre, que será disipada apenas meses o anos después, cuando se emitan criterios de tribunales o de la Suprema Corte de Justicia respecto de los efectos jurídicos de las medidas sanitarias adoptadas para prevenir la propagación del virus SARS-CoV2 (COVID-19), es mucho mas conveniente tratar de llegar a acuerdos entre las partes, cediendo cada una de ellas algo para lograr un beneficio común y sobrevivir de la mejor manera a las dificultades que se están presentando, que serán pasajeras y nos llaman a solidaridad y apoyo mutuo, en vez de división y controversias legales.